El CNE impuesto por el Tribunal Supremo de Nicolás Maduro creó una nueva modalidad de voto que arrebata a los pueblos indígenas el derecho constitucional de ejercer el sufragio de forma universal, secreta y directa.
Ahora los pueblos originarios no escogerán a sus representantes al parlamento como estaban acostumbrados, con la farsa electoral del seis de diciembre, las etnias venezolanas deberán seleccionar a sus representantes en segundo grado.
Según el Reglamento Especial para Regular la Elección de los Representantes Indígenas al Parlamento Nacional para postularse como candidata o candidato a la representación indígena a la Asamblea Nacional, deberán reunirse las condiciones para ser Diputada o Diputado, previstas en el artículo 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser venezolana o venezolano y mayor de veintiún (21) años. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución, igualmente deberá ser una persona indígena, hablar su idioma y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha en pro del reconocimiento de su identidad
cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
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El artículo 12 de la polémica norma establece el funcionamiento de las Asambleas Comunitarias, las cuales se desarrollarán en cada comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres. En el funcionamiento de las Asambleas Comunitarias se observarán las siguientes reglas:
1) Las Asambleas Comunitarias se constituirán en cada una de las comunidades indígenas, y tendrán la posibilidad de sesionar durante las fechas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
2) El Calendario de las Asambleas Comunitarias a realizarse será publicado por el Consejo Nacional Electoral en su Portal Oficial y en las carteleras de las Oficinas Regionales Electorales correspondientes y por cualquier otro medio de difusión, de conformidad con lo contemplado en el Cronograma especial previsto al efecto.
3) Las Asambleas Comunitarias se constituirán y sesionarán válidamente ante la presencia del Agente de Coordinación Electoral designado por el Consejo Nacional Electoral. Éste tendrá a su cargo lo relativo a la documentación de la sesión de la Asamblea Comunitaria concerniente a la designación de los voceros y voceras, así como la remisión de los documentos emanados de la Asamblea Comunitaria a la Oficina Regional Electoral y a la Junta Regional Electoral de la respectiva entidad federal. Las funciones y actividades del Agente de Coordinación Electoral se detallarán en el Manual de Funcionamiento de las Asambleas Comunitarias para la designación de los voceros y voceras para la elección de los diputados y diputadas de la Representación Indígena a la Asamblea Nacional 2020.
4) En cada Asamblea Comunitaria, en la sesión destinada a la elección de los voceros y voceras, se levantará un “Acta de Asamblea” de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional Electoral, y en la cual constará la designación del vocero o vocera.
5) El Acta de Asamblea Comunitaria se levantará en triplicado, que serán entregados al vocero o vocera, quien conservará uno de ellos y los otros dos (2) serán entregados al Agente de Coordinación Electoral, quien los consignará ante la Junta Regional Electoral y a la Oficina Regional Electoral de la entidad federal.
6) El lapso para realizar dicha consignación se sujetará a lo dispuesto en el Cronograma especial a que se refiere el presente Reglamento.
Sobre la votación y el escrutinio el CNE del régimen determinó que se hará un cronograma especial. Los voceros y voceras elegidos por las comunidades, se instalarán y constituirán en cada entidad federal y sesionarán en Asambleas Generales, en presencia de las o los Testigos de las Organizaciones Indígenas postulantes asistentes al acto y del Coordinador Electoral designado al efecto por el Consejo Nacional Electoral.
Estas Asambleas Generales sesionarán en sus respectivos estados, llevándose a cabo en los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo y Zulia.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Asambleas Generales que se realizarán en cada estado, procurando favorecer su municipalización de acuerdo a las posibilidades logísticas, de traslado y asistencia de los voceros y voceras.
El voto en las Asambleas Generales será secreto y se efectuará manualmente mediante boleta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y el Manual de Funcionamiento de las Asambleas Generales.
En cada Asamblea General deberá levantarse un “Acta de Asamblea”, de acuerdo con el formato elaborado por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se dejará constancia de los resultados de la votación efectuada en dicha Asamblea General, indicando el escrutinio de votos emitidos a favor de los candidatos y candidatas.
Finalizado el acto de votación y el escrutinio, la Asamblea General correspondiente entregará al Coordinador Electoral el Acta de Asamblea, quien la consignará ante la Junta Regional Electoral y la Oficina Regional Electoral de la respectiva entidad federal.
Las Juntas Regionales Electorales remitirán en forma inmediata a la Junta Nacional Electoral, las Actas de Asambleas levantada durante la sesión, en formato digital y conservarán en original (físico) un ejemplar de la respectiva Acta de Asamblea.
Estos cambios se realizan a menos de cuatro meses efectuarse las elecciones. Según la Constitución de la República en su artículo 298, los cambios en los procesos comiciales se pueden realizar máximo seis meses antes de la fecha de las elecciones.
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